VALORACIÓN DE SECUELAS EN LOS EXPEDIENTES DE VICTIMAS DEL 11-M

Tanto en las Propuestas de resolución como en las Resoluciones que esta Asesoría Jurídica ha tenido ocasión de estudiar y analizar, referidas a las diversas contingencias a las que puede haber lugar (lesiones permanentes no invalidantes e incapacidades permanentes en sus distintos grados) por aplicación de la legislación vigente en materia de víctimas de terrorismo (tanto en los expedientes tramitados por la Ley 32/1999, de Solidaridad y su Reglamento, aprobado por R.D. 1912/1999, como en los tramitados por la Ley 13/96 y su Reglamento, aprobado por R.D. 288/2003) y por la legislación en materia de prestaciones con cargo al Régimen de Seguridad Social y Clases Pasivas del Estado, los Informes emitidos por los E.V.I. (Equipos de Valoración de Incapacidades) del Instituto Nacional de la Seguridad Social vienen efectuando, con carácter general, una valoración a la baja de las secuelas que se constatan como definitivas padecidas por las víctimas, siendo tal valoración determinante para el señalamiento de las cuantías de las indemnizaciones correspondientes.

Por ello, consideramos que es fundamental que, una vez recibidas las Propuestas de resolución o las resoluciones definitivas, además de tener presente que la fecha de recepción o notificación marca el inicio del cómputo de los plazos para formular alegaciones o interponer el recurso procedente, se pongan las mismas en conocimiento de la Asociación para determinar, en cada caso, si las mismas contienen una valoración conforme con las Tablas de aplicación en cada caso, o resulta necesario realizar alguna actuación tendente a revisar tales valoraciones, así como la conveniencia de tal actuación, en su caso.

Asímismo, hemos observado que en varios de los expedientes tramitados al amparo de la Ley 13/1996 y R.D. 288/2003, en la mayoría de las Propuestas de resolución de los mismos, no se hace referencia a la inclusión del incremento que puede resultar procedente por aplicación de la regla 7ª del art. 8 del referido R.D. 288/2003, que puede oscilar hasta un 30%, si bien en los casos en que se ha venido reconociendo se ha fijado un incremento del 10%, desconociendo qué criterio se ha tomado en consideración para aplicar este porcentaje fijo, cuando la norma determina que variará hasta el máximo del 30% por las circunstancias de especial dificultad o necesidad, personales, familiares, económicas y profesionales de las víctimas. Dado que la aplicación de tal incremento puede suponer un importe adicional importante, consideramos importante que se observe si tal incremento se reconoce y el porcentaje de éste, para determinar, al igual que en el supuesto anterior, si resulta conveniente realizar actuaciones en tal sentido.

Madrid, 27 de marzo de 2006.

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